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Beber y comer en las llamadas “zonas exclusivas para fumar” de restaurantes, locales y hoteles de Querétaro es legalmente posible; es decir ya no tendrás que salir a la calle a disfrutar de tu cigarro, puro o vapeador, y para ello existe una vía jurídica que lo permite.

Mediante la Reforma realizada al Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco (en delante, R-LGCT), publicado en el Diario Oficial de la Federación (en delante, DOF) el 16 de diciembre de 2022, específicamente, en sus artículos 2, fracción IV, 51, fracciones I, I Bis, y II, 60, 61, 62, 63 y 65-Bis (en delante, DECRETO), se reguló que los establecimientos, como restaurantes, locales, hoteles, etc, pueden contar con “zonas exclusivas para fumar”, sin embargo, que en dichas zonas está prohibido brindar la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como llevar a cabo actividades sociales o de esparcimiento.

Es decir, a través del DECRETO se limitó a los propietarios de establecimientos que cuentan o contaban con zonas exclusivas para fumar, para que puedan prestar sus servicios y/o vender a sus clientes bebidas o insumos, incluso llevar a cabo actividades, lo que desincentiva a los clientes a asistir a dicho establecimiento; lo que trae consigo que los establecimientos que eran conocidos por contar con dichas “zonas exclusivas para fumar” se vean perjudicadas por el DECRETO en cuestión.

Lo anterior, por dos razones. La primera, porque antes del DECRETO, sí se podían prestar servicios y vender alimentos en las zonas destinadas para fumadores. Con el DECRETO no pueden brindar alimentos y bebidas en dichos espacios habilitados para fumadores, por lo que los establecimientos ahora lo usan para ofrecer el servicio, pero sin que puedan fumar ahí.

Y la segunda, relacionada con la primera, como los establecimientos tienen que indicar que ahí no se puede fumar o que tienen que salir del establecimiento para hacerlo, afecta en su desempeño de su actividad comercial, lo que tiene impactos negativos a sus ventas y satisfacción del cliente, resultando una afectación económica.

Por lo anterior, es viable cuestionar la constitucionalidad del DECRETO, pues advertimos que las disposiciones del R-LGTC, van más allá de lo que contempla el artículo 27 de la ley que regula, es decir, de la Ley General para el Control del Tabaco; toda vez que la ley referida sí contempla “zonas exclusivas para fumar” y sin contemplar la prohibición absoluta de prestar servicios en las mismas.

En ese sentido, si eres propietario o administrador de algún establecimiento que pudiera beneficiarle contar con “zonas exclusivas para fumar” y ahí poder prestar servicios, vender alimentos bebidas y organizar actividades sociales y de esparcimiento, déjame decirte que el DECRETO puede combatirse a través de un juicio de amparo indirecto en donde se cuestione la prohibición absoluta de prestar servicios en esas zonas.

Hemos tenido resultados favorables con dichos juicios, y por los cuales nuestros clientes ya cuentan con “zonas exclusivas para fumar” y prestan sus servicios como lo hacían antes del DECRETO.

Si estás interesado en combatir el DECRETO para poder prestar tus servicios y vender alimentos y bebidas en las zonas referidas. ¡Contáctanos! Con gusto implementamos la estrategia jurídica adecuada para tu negocio para conseguirlo.

Para más información contacta
a la Lic. Marisol Méndez Martínez
al mail letmar1809@gmail.com
o llama al 442 422 4220.

Mediante un juicio de amparo indirecto un contador público cuestionó la validez constitucional del tercer párrafo de la fracción III del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación (en delante, CFF), que fue incorporado mediante un Decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021.

En específico, el párrafo que combatió, indica lo siguiente:

“… Cuando derivado de la elaboración del dictamen el contador público inscrito tenga conocimiento de que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, deberá informarlo a la autoridad fiscal, de acuerdo con las reglas de carácter general que para tales efectos emita el Servicio de Administración Tributaria”.

Lo relevante de ello, es que, la fracción V del artículo 52 del CFF, establece sanciones en caso de incumplir con lo establecido por ese artículo, para lo cual se prevé el exhorto, la amonestación, la suspensión del registro hasta por tres años y la cancelación del registro.

Es decir, el contador público registrado ante las autoridades fiscales podrá ser sancionado con una multa cuando con motivo de la elaboración del dictamen a su cargo, conozca de conductas o prácticas —realizadas por el contribuyente— que sean constitutivas de alguno de los delitos previstos en el mencionado código y omita informar de ello a la autoridad fiscal; es decir, a dicho profesional se le sanciona por no poner de conocimiento de la autoridad sobre la posible comisión de un ilícito.

Una vez analizado el caso por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la obligación prevista en el citado tercer párrafo de la fracción III del artículo 52 del CFF, incide en el derecho a la seguridad jurídica por generar un margen de actuación amplio para la autoridad fiscal para imponer al contador la sanción correspondiente cuando se estime que éste “supo” de conductas las cuales ”posiblemente” son delictivas, sin contar con elementos suficientes que evidencien el cumplimiento del elemento subjetivo como lo es el conocimiento de la conducta que pudiera resultar ilícita.

Además, determinó que la porción normativa analizada establece a cargo de los contadores públicos registrados un deber adicional al previsto en el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales pues en caso de que tales profesionistas conozcan de hechos que puedan constituir un delito (fiscal) por parte de los contribuyentes a quienes dictaminan, deberán —además de formular la  correspondiente denuncia ante la autoridad ministerial— avisar a la autoridad fiscal sobre esos hechos, sin que exista la posibilidad de estimar que en razón del vínculo particular que tienen con esos contribuyentes, queden eximidos de esa obligación.

En ese sentido, y del plan de estudios de los contadores no se contempla alguna asignatura relacionada con la materia penal, por lo que resulta incomprensible que legislativamente se exija a profesionistas cuyos conocimientos no se vinculan directamente con aspectos propios de la materia penal, que informen a una autoridad administrativa (como lo es la autoridad fiscal) sobre conductas desplegadas por los contribuyentes que “puedan” constituir un delito en materia fiscal, lo cual revela lo excesivo de la medida analizada al no corresponder a un aspecto cuya apreciación quede plenamente en el campo del conocimiento de los contadores públicos.

Por lo que, es claro que se afecta la seguridad jurídica de los contadores registrados, al imponérseles el deber de informar a la autoridad fiscal sobre conductas de las cuales no tienen la plena seguridad de que hayan sido catalogadas por la autoridad ministerial como ilícitos en materia fiscal, y, en consecuencia, se declaró fundado el argumento de la parte quejosa y se concedió el amparo en contra de la obligación prevista en el numeral 52, fracción III, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación a efecto de que se le excluya en lo presente y en lo futuro (mientras no sea corregido el vicio de inconstitucionalidad advertido) de la aplicación de la referida porción normativa.

En conclusión, y a partir de la ejecutoria del amparo en revisión 818/2023, SE ABRE la posibilidad de que, en ulteriores juicios de amparo indirectos, se pueda reclamar la inconstitucionalidad del tercer párrafo de la fracción III del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, cuando se llegue a sancionar a aquel contador público que no cumpla con la obligación de informar a la autoridad fiscal que el contribuyente -que dictaminó- ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal derivado de la elaboración de un dictamen (art 52 CFF).

Por último, es importante indicar que, y por tratarse de una norma en materia tributaria, no existe la posibilidad de que se pudiera llegar a una Declaratoria General de Inconstitucionalidad del tercer párrafo de la fracción III del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, tal y como lo indica el segundo párrafo del artículo 231 de la Ley de Amparo; por lo que si alguien está interesado en que se expulse de su esfera jurídica dicho precepto normativo, será necesario que promueva un juicio de amparo indirecto una vez que le cause afectación.

Si estás interesado en la promoción de un juicio de amparo indirecto en contra del tercer párrafo de la fracción III del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, te instrumentamos la estrategia adecuada. Llama a la Lic. Marisol Méndez al 442-422-42-20.

Donaldo Arias Rivera es Licenciado en derecho, especializado en materia fiscal, y abogado de la firma Ramos Castillo Abogados, con presencia en Querétaro y Guadalajara.