Mediante el juicio de amparo indirecto 256/2022, una empresa (sociedad anónima), cuestionó la validez constitucional de los artículos 29-A, párrafos cuarto, quinto y sexto; 81, fracción XLVI, y 82, fracción XLII, del Código Fiscal de la Federación (en delante, CFF), así como las reglas 2.7.1.47 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, y 2.7.1.47 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022 y su Anexo 1-A. Primera Versión Anticipada, en su carácter de normas auto aplicativas. Dicho juicio se sobreseyó en su totalidad.
Se remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que quedó radicado en la toca 683/2023 ante la Segunda Sala, que se resolvió mediante sesión de 25 de octubre de 2023.
Es importante indicar que el artículo 29-A del CFF, regula los requisitos que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet deben contener. Y lo que interesa para este artículo, es lo que establece en su cuarto, quinto y sexto párrafo que a la letra disponen:
“ (…)
Salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar la aceptación a que se refiere el párrafo anterior, así como las características de los comprobantes fiscales digitales por Internet o documentos digitales a que se refiere el artículo 29, primer y último párrafo de este Código en el caso de operaciones realizadas con residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México.
Cuando los contribuyentes cancelen comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen ingresos, deberán justificar y soportar documentalmente el motivo de dicha cancelación, misma que podrá ser verificada por las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades establecidas en este Código…”. Énfasis añadido.
Mientras que los artículos 81, fracción XLVI, y 82, fracción XLII, del CFF, establecen la posibilidad de sancionar con multa que podrá ir de entre el cinco y el diez por ciento del monto de cada comprobante fiscal (CFDI) que se hubieran emitido por error o sin causa para ello, o bien, se hayan cancelado fuera del plazo previsto en artículo 29-A, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, es decir, que se hubieran cancelado en un ejercicio diferente al que se expidió.
En la ejecutoria del amparo en revisión 683/2023, la Segunda Sala: sobreseyó el juicio respecto de los artículos 81, fracción XLVI, y 82, fracción XLII; no amparó a la quejosa, contra los artículos 29-A, párrafos cuarto, quinto y sexto, del CFF, y cuarto transitorio de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022 y sus Anexos 1-A, 9, 15 y 23; y amparó a la quejosa en contra del cuarto párrafo del artículo 29-A por las siguientes consideraciones:
“(…) conforme al sistema normativo de cumplimiento de obligaciones fiscales y tributarias, la emisión de los CFDI cobra relevancia hasta que las operaciones que amparan devengan sus efectos fiscales, (…), lo que no necesariamente ocurre dentro del ejercicio fiscal en que se emiten.
(…) la norma (…) establece que [s]alvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, (…) lo que evidencia que se delega en favor de la autoridad administrativa la posibilidad de regular que la cancelación deba ocurrir en un plazo incluso menor al ejercicio fiscal en que se lleva a cabo la operación amparada por el CFDI, lo que tampoco guarda congruencia con el sistema (…) dejando en un estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes.
Aun cuando el propósito de la reforma fue facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y su vigilancia, lo cierto es que el término límite fijado por el legislador no guarda congruencia con el sistema legal de temporalidad en el cumplimiento de obligaciones fiscales y tributarias1, máxime si se toma en cuenta que incluso para el impuesto sobre la renta existe obligación de reportar las operaciones amparadas precisamente por los CFDI hasta los meses de marzo o abril, según se trate de personas físicas o morales.
(…)
… el artículo 29-A, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación adolece del vicio de inseguridad jurídica. (…) la norma legal reclamada es clara en que el límite temporal es, como máximo, el propio ejercicio fiscal en que se emite el CFDI, por lo que en caso que la regla general administrativa no establezca alguna disposición en contrario, ese es el plazo a considerar. (…), como se expuso, la propia norma legal dispone que ese plazo máximo incluso puede ser menor si así lo disponen las autoridades fiscales.
En consecuencia, procede declarar la inconstitucionalidad del artículo 29- A, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación por lo que toca la disposición relativa a que salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan…” Énfasis añadido.
Es decir, la Segunda Sala de la SCJN al analizar la limitación temporal que establece el Código Fiscal de la Federación para la cancelación de CFDIS, determinó que:
– Es incongruente con el sistema legal de cumplimiento de obligaciones fiscales, en tanto, no permite la cancelación de CFDIS en un ejercicio diferente al que se emitió, aun y cuando, en caso del Impuesto Sobre la Renta existe obligación de reportar las operaciones amparadas precisamente por los CFDI hasta los meses de marzo o abril, del siguiente ejercicio fiscal;
– El hecho de que la autoridad administrativa tenga la posibilidad de regular que la cancelación deba ocurrir en un plazo incluso menor al ejercicio fiscal en que se lleva a cabo la operación amparada por el CFDI, tampoco guarda congruencia con el sistema;
– Lo anterior demuestra un vicio de inseguridad jurídica, y, por ende, el artículo 29-A, párrafo cuarto es inconstitucional.
En conclusión, y a partir de la ejecutoria 683/2023, SE ABRE la posibilidad de que, en ulteriores juicios de amparo indirectos, se pueda reclamar la inconstitucionalidad del artículo 29-A, párrafo cuarto, cuando la limitación del límite temporal para cancelar CFDIS cause afectación en la esfera jurídica del contribuyente.
Por ejemplo, se podría reclamar dicho artículo en conjunto con los artículos 81, fracción XLVI, y 82, fracción XLII, del CFF, con motivo de su primer acto de aplicación2, esto es, ante la imposición de la multa prevista en el artículo 82 fracción XLII del CFF (5 a 10% del monto del CFDI), por haber cancelado CFDIS fuera del ejercicio fiscal en que fue emitido.
Por último, es importante indicar que, por tratarse de una norma en materia tributaria, no existe la posibilidad de se llegue Declaratoria General de Inconstitucionalidad3 del artículo 29-A, párrafo cuarto, tal y como lo indica el segundo párrafo del artículo 231 de la Ley de Amparo; por lo que, si alguien está interesado en que se expulse de su esfera jurídica dicho precepto normativo, será necesario que promueva un juicio de amparo indirecto una vez que le cause afectación; para lo cual quedó a tus órdenes, tanto para dicho juicio como para cualquier asesoría sobre el particular o en materia fiscal.
El Lic. Donaldo Arias Rivera es abogado fiscalista. Para más información comunicarse con la Lic. Marisol Méndez Martínez 442 422 4220, letmar1809@gmail.com
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1 Lo que ocasiona inseguridad jurídica a los contribuyentes.
2 Para acudir al juicio de amparo indirecto bajo este supuesto, solo se podrá hacer desde la primera vez que les sean aplicados esos artículos.
3 Es decir, que la inconstitucionalidad decretada pueda tener efectos generales o “erga omnes”.